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Indulto, semilibertad y principio de flexibilidad

JAVIER SÁNCHEZ HERRADOR

Jueves, 15 de agosto 2019, 08:29

T endremos que ir acostumbrándonos a los conceptos del título de este artículo porque en el caso de una sentencia condenatoria del Tribunal Supremo sobre el proceso independentista catalán los escucharemos muy a menudo. Del indulto ya se ha hablado incluso no habiendo sentencia firme, pero hasta los defensores expresos y los vergonzantes de dicha medida de gracia saben de la dificultad para su aplicación. Primero, porque en el indulto los informes del Ministerio Fiscal y el Tribunal sentenciador son determinantes; segundo, porque el arrepentimiento del penado es fundamental y el mensaje «lo volveremos a hacer» de muchos de los imputados parece incompatible con su concesión; tercero, porque para los independentistas catalanes el indulto podría considerarse como una aceptación de su culpabilidad y una derrota política; y cuarto, porque el desgaste institucional del Consejo de Ministros que lo otorgara sería difícilmente asumible. Solo una rectificación expresa y verdadera de los condenados, junto con otros requisitos, podría provocar hipotéticamente la magnanimidad del Estado y de la sociedad, pero por el momento esa posibilidad es más ficción que realidad.

Descartado el indulto, entran en juego sin embargo, diversas instituciones de la ejecución penal que, a pesar de estar controladas por los jueces y tribunales, dependen de la Administración. Y en el caso de internos que cumplieran condena en centros penitenciarios catalanes la competencia correspondería a la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a las víctimas de la Generalidad catalana, lo cual en la presente situación política creará sin duda una polémica de importancia. Ese departamento podría conceder teóricamente el régimen de semilibertad (3º grado) a los condenados en el proceso independentista siempre que el Tribunal Supremo no les impusiera penas superiores a 5 años y les decidiera aplicar además el periodo de seguridad expresamente en la sentencia, con lo que solo en ese supuesto, o si fuera por ejemplo un delito grave cometido en el seno de una organización criminal, no podrían disfrutar del 3º grado hasta la mitad de la condena.

Por tanto, si no hubiera periodo de seguridad nada impediría a los servicios penitenciarios del Govern catalán aplicar el régimen de semilibertad a los condenados por el Tribunal Supremo. El Reglamento Penitenciario en el artículo 104 solo exige para clasificar inicialmente en 3º grado a un interno que haya un tiempo de estudio suficiente y que en aquel concurran favorablemente calificadas las variables de clasificación. Es cierto que esa decisión de aplicar un 3º grado inicial de clasificación -véase el caso de Oriol Pujol- sería muy atípico en penas graves y además podría ser recurrido por el Ministerio Fiscal y decidir el Juez de Vigilancia Penitenciaria su revocación, pero mientras tanto los condenados podrían salir a trabajar o a realizar actividades de tratamiento. Incluso si el Juez de Vigilancia Penitenciaria ratificara la aplicación del régimen de semilibertad, lo cual sería muy extraño, el Ministerio Fiscal podría recurrir en apelación ese auto, y paralizar su aplicación por tratarse de penas graves, y al ser materia de ejecución de penas sería el Tribunal sentenciador quien decidiría finalmente. El enfrentamiento institucional, no obstante, estaría nuevamente servido.

Pero como ha ocurrido otra vez en el caso de Oriol Pujol, aplicado un presunto periodo de seguridad o descartado el régimen de semilibertad aún podría acudir la Generalidad catalana al sistema de flexibilidad del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario que permite aplicar aspectos de diferentes grados de clasificación, con lo que un interno puede estar en 2º grado pero saliendo por ejemplo a trabajar si así lo justifica su modelo de ejecución. Un matiz a este respecto es que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene que ratificar el principio de flexibilidad pero la decisión administrativa es en principio inmediatamente ejecutiva, es decir, se aplicaría sin más demora hasta que el juez de vigilancia decidiera. Si este lo aprobara, el Ministerio Fiscal podría recurrir tal decisión, pero al contrario que en el 3º grado existe discusión sobre si la aplicación de este principio de flexibilidad es materia de ejecución de penas o de régimen penitenciario- los fiscales se decantan por esta última opción - con lo que en el primer supuesto la resolución del recurso correspondería al Tribunal sentenciador, en este caso al Tribunal Supremo, y en el segundo escenario sería la Audiencia Provincial. No es obviamente lo mismo en un escenario penal con tantos frentes jurídicos y políticos abiertos.

Si hay sentencia condenatoria del Tribunal Supremo tengan por seguro que estos tecnicismos jurídicos tendrán gran repercusión mediática y social. Claro que todas estas hipótesis se producen porque Cataluña tiene traspasadas las competencias en materia penitenciaria, la única comunidad autónoma, y en ese momento nadie pensó que iba a proclamar su independencia saltándose la legalidad. De ahí la obsesión de los separatistas por conseguir algún tipo de competencia sobre el poder judicial, pues es lo único que todavía escapa a su control. No es difícil imaginar el porqué.

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