DE AMNISTÍAS Y OTRAS MENTIRAS DE GENERAL CIRCULACIÓN
Para introducir la amnistía en nuestro ordenamiento, es necesario proceder a una reforma constitucional
MANUEL MARTÍNEZ SOSPEDRA, CATEDRÁTICO (EME.) DE DERECHO CONSTITUCIONAL UNIVERSIDAD CEU CARDENAL HERRERA. EXSENADOR
Viernes, 15 de septiembre 2023, 23:49
Hay una conocida ley económica que asegura que, cuando se produce una competencia entre moneda buena y moneda mala, esta última desplaza en el uso ... a la primera. Algo parecido sucede también en el ámbito de los debates públicos en estos tiempos en los que es complicado desenvolverse en un contexto de información superabundante y escasamente fundada. Un buen ejemplo es el debate, por llamarlo de alguna manera, sobre la amnistía, su legitimidad constitucional y su instrumentación. Debate en buena medida ficticio, toda vez que lo que se discute no es el régimen de la amnistía, sino qué clase y de qué modo se pueden usar, concepto y debate, para satisfacer unas determinadas demandas de poder. De poder en el sentido del procesalista italiano que gustaba decir que el poder es por esencia total, completo e ilimitado; lo otro no es poder, es competencia, autoridad sujeta a reglas.
Técnicamente, la amnistía es una institución jurídica que consiste en la suspensión indefinida de la aplicación de las sanciones penales, administrativas o contables que traigan causa de delito o infracción, que se efectúa en beneficio de los autores de los posibles delitos o infracciones que, por mor de aquella suspensión, no pueden ser investigados, perseguidos y sancionados. De su naturaleza se sigue la incompatibilidad de principio entre amnistía e igualdad ante la ley: dos sujetos que hayan cometido exactamente el mismo ilícito, uno será eximido de las consecuencias jurídicas correspondientes y el otro no, según figure o no en el ámbito de aplicación de la amnistía.
Dada su naturaleza, la amnistía no puede no afectar a instituciones de gobierno ni a derechos constitucionales. No puede no afectar a las primeras porque la amnistía impide al Ministerio Público instar la apertura de procedimiento sancionador dirigido frente a un presunto delincuente. Tampoco puede no afectar al Poder Judicial, porque impide que este cumpla su misión constitucional de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado». No puede dejar de tener un impacto negativo sobre derechos constitucionales de rango fundamental: si el juez competente no puede actuar por razón de amnistía, se priva a los ciudadanos afectados del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y, con ello, se les priva asimismo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Obsérvese que la diferencia entre la amnistía y el indulto radica principalmente en que el indulto no afecta a la competencia de los Tribunales para «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado». Antes bien, no cabe indulto alguno sin previa sentencia condenatoria. Además, tampoco afecta al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ni al derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos por los delitos que se enjuician, ni, por ello, colisiona con el principio constitucional de igualdad. Por eso es posible que sea disponible por el Legislador, al que se remite la previsión del art.62 CE cuando habla de la prerrogativa de gracia.
Si lo anterior es correcto y la amnistía es lesiva de derechos fundamentales por su propia configuración como tal, se sigue que no puede justificarse mediante las previsiones de leyes, sean estas orgánicas u ordinarias, toda vez que, para ser tales, deben ser compatibles con la Constitución y no pueden serlo si las mismas no lo son con la competencia propia del Poder Judicial, ni con los derechos fundamentales que la Constitución determina. Por eso no tiene viabilidad el argumento que trata de basar la legitimidad de la amnistía en que esta estaba y está prevista en un artículo de la ley de enjuiciamiento criminal (que, además, data de 1882).
Por lo mismo, una ley de amnistía tiene necesariamente que ser una ley orgánica, porque afecta, de modo nuclear y directo, a órganos y derechos fundamentales. Y siendo así, no puede tramitarse por lectura única (art.150 RCD), ni mediante el procedimiento legislativo común, y, por tanto, sin que sea aceptable el procedimiento de urgencia (art.93.RCD), toda vez que el Reglamento del Congreso (arts.130 y ss. RCD) no admite otra variación del primero que la contemplada en el C.III, S.I. RCD. Lo que, en el caso que se plantea, genera un problema de tiempos: no es posible aprobar correctamente una ley de amnistía antes de que expire el plazo de dos meses que empieza a contar el 27 del corriente. Es lo que tienen los derechos fundamentales: que exigen que el poder se ejerza de conformidad con las leyes. Que sea competencia, vamos.
Lo dicho ¿significa que una ley de amnistía es necesariamente inconstitucional.? La respuesta es que no, una ley de amnistía puede ser constitucionalmente factible si la propia Constitución contempla su posibilidad y efectúa la atribución de poder consiguiente en favor de órganos constitucionales. Dicho de otro modo: la limitación de la competencia constitucionalmente conferida al Poder Judicial, o la limitación del ámbito de aplicación de los derechos fundamentales al procedimiento debido en Derecho, pueden ser constitucionalmente legítimas si la propia Constitución contempla la posibilidad de emanar leyes de amnistía y designa al órgano u órganos constitucionales a los que asigna la correspondiente autoridad.
Lo dicho permite entender que, cuando se desea posibilitar leyes de amnistía, se procede a insertar la previsión correspondiente en la Constitución, como se hace en los países de nuestro entorno (art.79. C. Italia; art.34 C. francesa, art.161 f) C. de Portugal), y se hizo en las democráticas anteriores a la vigente (art.74.5. C.1869, art.102 primer inciso C.1931).
¿La Constitución de 1978 contempla la habilitación a las Cortes para que produzcan leyes de amnistía, que deben tener y tienen la facultad de suspender para personas concretas la eficacia de derechos constitucionales? La respuesta es simple: NO. De donde se sigue que, para introducir la amnistía en nuestro ordenamiento, es necesario proceder a una reforma constitucional, que debe ser agravada por imponerlo el art.167 de la Constitución. ¿Fue una buena idea no incluir en la Constitución una habilitación constitucional de la amnistía? Se puede discutir, si bien hay que anotar que las amnistías suelen ser respuesta a situaciones previas de régimen autoritario o guerra civil, que, en nuestro caso, la amnistía precedió a la Constitución, y cuando se aceptan, exigen normalmente decisión parlamentaria mediante ley formal y prevén mecanismos de control por parte del Jefe del Estado. Algo que los constituyentes no quisieron incluir, a diferencia de lo sucedido en 1869 y 1931.
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