A. Talavera
Martes, 19 de abril 2022, 15:26
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana ha desestimado el recurso interpuesto por el Sindicato Independiente contra el Decreto 22/2018 de 23 de marzo del Consell por el que se regulan los efectos de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del Departamento de Salud de La Ribera en materia de personal y se declara a estos trabajadores personal laboral a extinguir. Esta denominación de los empleados contratados por la UTE que gestionaba anteriormente el servicio sanitario se realizó tras la reversión del departamento en 2018.
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El Tribunal entiende que ese decreto no infringe la Directiva Europea 23/2001 ni el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y al margen de la denominación del personal afectado por la subrogación lo importante es el contenido de los derechos y deberes del mismo con su nuevo empleador: la Conselleria de Sanidad.
Los magistrados señalan que la denominación de “personal laboral a extinguir” no ha sido creada por la Administración Autonómica, pues ya existen precedentes al respecto en diferentes leyes, relativas a las transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional y estatales.
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La Sala no comparte la interpretación del sindicato, pues la condición de personal laboral a extinguir no es equiparable a un contrato temporal o de interinidad; ni tampoco a la figura de personal indefinido no fijo (PINF), pues la característica esencial de que un contrato pertenezca a la condición de PINF, temporal o de interinidad, es que la plaza desempeñada por la persona contratada debe ser convocada a concurso-oposición público, circunstancia que no se produce en el caso que nos ocupa, donde el personal subrogado se va a mantener en sus contratos hasta que exista causa legal de extinción.
Por tanto sus contratos se extinguirán cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, jubilación, incapacidad, causas disciplinarias y objetivas de despido, es decir en los mismos supuestos previstos que si no hubiera habido subrogación y continuaran siendo trabajadores de Ribera Salud II. (art. 3,4,5 y 6 del Decreto)
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Igualmente, se respetan el resto de las condiciones laborales y económicas; se mantiene el contrato laboral que tenían fijo, o temporal, a tiempo completo o parcial o en la modalidad que fuese; además siguen ocupando sus plazas en las mismas condiciones funcionales que en el momento de la subrogación; también mantienen las condiciones de prestación de la relación profesional, grupo profesional y tareas, retribución ,salario base y complementos de jornada y su distribución ; mantienen su convenio colectivo de origen al menos hasta que se negocie uno nuevo que les afecte, lo que se puede hacer una vez producida ya la subrogación contractual . En realidad, según el Tribunal, el único efecto es que cuando la plaza o el puesto quede vacante, se cubrirá por personal estatuario.
Por otro lado, los posibles despidos y cambios organizativos derivados de la subrogación han de ser resueltos en la jurisdicción Social, tal y como establece el decreto recurrido. En definitiva, la Sala considera que en este caso no existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni un traslado colectivo. Conforme al artículo 4 del Decreto, el personal laboral subrogado desempeñará sus tareas en las mismas condiciones que le fueran de aplicación de conformidad con su contrato y el convenio colectivo que resulte de aplicación y supletoriamente por lo dispuesto en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
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